Los rendimientos por el arrendamiento de vivienda se benefician, en determinados casos, de una reducción fiscal importante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  (hasta la fecha 60 por 100 de reducción del rendimiento neto prevista en el art. 26.2 del  IRPF).  

Ahora bien, a efectos de tributación tenemos que distinguir entre el alquiler de vivienda  habitual – cuya duración según la vigente Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos es de  un año, con prórroga obligatoria hasta cinco años- y el arrendamiento turístico, o de  temporada, como es el alquiler por ej. a estudiantes, o a personas desplazadas que durante  un tiempo determinado más o menos amplio necesita alquilar una vivienda.

Pues bien, la AEAT mantiene una postura restrictiva a la hora de aplicar la reducción pues solo permite su aplicación a los arrendamientos de vivienda habitual, y no a los turísticos y de temporada.  

El motivo por el que Hacienda niega está reducción a los que no son los alquileres  tradicionales de vivienda, es porque considera que, para determinar el concepto de  “vivienda”, se ha acudir a la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, en su artículo 2.1,  que establece que “se considerará arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que  recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad  permanente de vivienda del arrendatario”. Ello, a pesar de que la Ley del IRPF en su artículo  23.2 de la Ley del IRPF no realiza remisión alguna a aquella normativa para determinar cuál  es el concepto de vivienda a efectos de aplicar el beneficio fiscal. 

Hay que mencionar que la remisión a la Ley de Arrendamientos Urbanos la avaló el Tribunal  Económico-Administrativo Central en Resolución de fecha 8 de marzo de 2.018, dictada  en Unificación de criterio, en la que el Tribunal con apoyo en lo dispuesto en los artículos  7.2 y 12.2 de la Ley General Tributaria, decía que: “las disposiciones generales del derecho  administrativo y los preceptos del derecho común tienen carácter supletorio respecto a las  fuentes del ordenamiento tributario, por lo que no existiendo en el ámbito tributario un  concepto jurídico de “arrendamiento de inmueble con destino a vivienda” o simplemente  de “arrendamiento de vivienda” habrá que acudir supletoriamente a la Ley 29/1994, de 24  de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU) que constituye el marco normativo que  define la naturaleza jurídica de dicha institución”.  

En la misma línea la Dirección General de Tributos ha negado la aplicación de la reducción  al arrendamiento de temporada incluso a los casos de arrendamientos de diez y once  meses de duración, criterio expresado en su Consulta V0729-20, de 6 de abril (contrato de  arrendamiento de 1 de septiembre al 31 de julio), que con remisión a lo manifestado en la  consulta V3019-17 de 20 de noviembre consideró que “Dado que el destino del alquiler no  es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, sino que se efectúa  el tiempo que necesitan para el curso universitario, no resultará aplicable la reducción  prevista en el Art. 23.2”.  

En definitiva, hasta la fecha ésta era la situación por lo que la interpretación de Hacienda ha sido la de entender que la reducción está pensada para aplicarla solo a los  arrendamientos de vivienda que cumplan la función de ser la residencia permanente del  destinatario, no una residencia temporal o vacacional.  

La Ley 12/2023 modifica las reducciones aplicables al alquiler de vivienda con efectos  desde el 1 de enero de 2.024, e incorpora una nueva definición de “vivienda”

En el BOE de 25 del paso mes de mayo de 2023 se publicó la Ley 12/2023, de 24 de mayo,  por el derecho a la vivienda, que modifica ampliamente la reducción por el arrendamiento  de vivienda. 

La Ley de vivienda establece ahora que, para los contratos celebrados desde su entrada en vigor, el porcentaje general de reducción será del 50 por 100 (frente al 60 por 100  anterior), si bien regula porcentajes incrementados para los siguientes supuestos:  

  • 90 por 100 cuando se celebre un nuevo contrato de arrendamiento con el mismo  arrendador sobre una vivienda situada en una zona de mercado residencial  tensionado, en el que la renta inicial se hubiera rebajado en más de un 5 % en  relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma  vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del  contrato anterior.  
  • 70 por 100 cuando: 2.1 El contribuyente hubiera alquilado por primera vez la  vivienda, siempre que esta se encuentre situada en una zona de mercado residencial tensionado y el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35  años, 2. Cuando el arrendatario sea una Administración pública o entidad sin fines  lucrativos que destine la vivienda al alquiler social con una renta mensual inferior a  la establecida en el programa de ayudas al alquiler del plan estatal de vivienda, o al  alojamiento de personas en situación de vulnerabilidad económica, o cuando la  vivienda esté acogida a algún programa público de vivienda o calificación en virtud  del cual la Administración competente establezca una limitación en la renta del  alquiler. 
  • 60 por 100 cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de  rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41 del  Reglamento del Impuesto que hubiera finalizado en los dos años anteriores a la  fecha de la celebración del contrato de arrendamiento y no se encuentre referido a  los supuestos mencionados previamente.
  • 50 por 100 en cualquier otro caso.

Los requisitos para cada tipo de reducción se deberán cumplir cuando se celebre el  contrato de arrendamiento. La reducción se aplicará en tanto dichos requisitos se sigan cumpliendo.  

La modificación entra en vigor el 1 de enero de 2024, con efectos para los contratos de  arrendamiento de vivienda celebrados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.  

Por otro lado, la Ley define en unos términos distintos a los de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el concepto de “vivienda”, concretamente, dice en su artículo 3 Definiciones: «A  los efectos de lo dispuesto en esta ley, y en tanto no entren en contradicción con las  reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo caso, y a  los efectos de su regulación, prevalecerán aquéllas, se establecen las siguientes  definiciones:  

Vivienda: edificio o parte de un edificio de carácter privativo y con destino a residencia y  habitación de las personas, que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad exigidas  legalmente, pudiendo disponer de acceso a espacios y servicios comunes del edificio en el  que se ubica, todo ello de conformidad con la legislación aplicable y con la ordenación  urbanística y territorial.».  

Por otro lado, define lo que sería una Residencia habitual: “la vivienda que constituye el  domicilio permanente de la persona que la ocupa y que puede acreditarse a través de los  datos obrantes en el padrón municipal u otros medios válidos en derecho”.  

Pues bien, teniendo en cuenta:  

  • que el legislador, no ha introducido en la nueva regulación de las reducciones del artículo  23.2 de la LIRPF la exigencia de que la vivienda arrendada fuera la residencia habitual, sino  que se refiere a simplemente a “vivienda”, sin que en esta definición de vivienda haga  ninguna referencia a la necesidad de permanencia.
  • que, las nuevas reducciones se aplican también a arrendamientos en los que la vivienda  no va a ser ocupada con carácter habitual o permanente, como es el caso, por ejemplo, de  la nueva reducción del 70%, que se aplica al arrendamiento por Administraciones Públicas  o entidades sin ánimo de lucro para el alquiler social, y para el «alojamiento de personas  en situación de vulnerabilidad económica”.
  • que la propia Ley 12/2023 introduce una nueva reducción del 50% (inferior a la vigente  hasta la fecha), aplicable «en cualquier otro caso»

Nos hacemos la siguientes preguntas ¿sigue siendo necesaria la remisión a la Ley de  Arrendamientos Urbanos, teniendo ahora la nueva definición de vivienda en una específica  Ley de vivienda?, dicho de otro modo, ¿sería posible extender la reducción a otros  supuestos en que hasta ahora no se permitía, como sería el arrendamiento turístico o el de  temporada?, ¿es posible defender la aplicación de la reducción del 50% prevista en el  nuevo artículo 23.2.c) de la Ley del IRPF al arrendamiento turístico y al de temporada?.  

Entendemos que esta es una cuestión que debemos valorar y articular debidamente, con  el objetivo de aplicar la interpretación de la Ley más beneficiosa minimizando riesgos frente  a regularizaciones de Hacienda.  

Como de costumbre quedamos a vuestra disposición para ampliar información sobre este tema

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